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La Presidenta Cristina Kirchner presentó en marzo ante el
Congreso de la Nación
una propuesta para modificar el Código Civil Argentino. El título V de ese
Código reglamenta cuestiones relativas a los Pueblos Indígenas y sus derechos
reconocidos.
Queremos señalar el alerta, porque se quiere regular el tema
más sentido por los Pueblos Indígenas en el país: el derecho a la tierra,
territorios y recursos naturales. Es urgente revisar esta situación. Derechos
constitucionales ganados en décadas de lucha, pueden quedar reducidos a un
Código Civil que no mide el impacto que va a generar en nuestras vidas y
culturas.
Estas son algunas de las razones:
- Falta de Consulta: la ley obliga al Estado a consultar a los Pueblos
Indígenas a través de sus instituciones representativas, cuando se legisla
sobre aspectos que puedan afectar los intereses del conjunto de pueblos y
culturas. En este caso, la inclusión del titulo V en el anteproyecto de ley, no
se consulto ni siquiera al Consejo de Participación Indígena (CPI), creado en
el marco del mismo INAI.
- Tierra, no territorio: el derecho de los PUEBLOS a
administrar y controlar sus TERRITORIOS, es ya derecho reconocido y aplicado.
El proyecto habla de inmueble, concepto relacionado de manera directa con el
concepto de TIERRA. No utiliza el término constitucional de territorio que es
más adecuado para describir el espacio o hábitat en que habitan y desarrollan
su vida comunitaria los pueblos indígenas. El borrador de nuevo Código no solo
baja de rango un derecho ya normado por la Constitución y los
Convenios internacionales como el 169, sino que además pretende interpretar la
relación que los Pueblos tenemos con nuestros Territorios estableciendo una
relación material y economicista de la tierra, despojándolo de toda su
dimensión cosmogónica y cultural.
- Tierras rurales: el borrador relaciona y reduce la existencia cultural
indígena a la ruralidad o campesinado. Se determina el derecho a la propiedad
comunitaria únicamente sobre los inmuebles rurales (art. 2028). Se dejan afuera
los espacios urbanos que en muchos casos son ocupados por grupos indígenas que
han sido forzados a migrar a las ciudades y/o generaciones enteras que han
nacido en la urbe, que en procesos de recuperación de la identidad se han constituido
como Comunidades. Por último obliga a que el inmueble tenga como destino la
preservación cultural y el hábitat comunitario, no como una forma de reconocer
esos conceptos como integrantes de espacios indígenas, sino utilizándolos como
limitante del derecho, inmiscuyéndose en la autonomía indígena.
- Persona Jurídica de derecho privado: el artículo 148 del borrador
establece la calidad de persona jurídica de derecho privado a las Comunidades
Indígenas. Esto significa que se sitúa a las Comunidades Indígenas al mismo
nivel que las asociaciones civiles, que las fundaciones, que las sociedades
comerciales, etc, pese a que la Constitución Nacional
establece su reconocimiento como consecuencia de reconocer el carácter de
PUEBLOS preexistentes al Estado Nacional. De este modo se niega la realidad
jurídica previa que tienen las comunidades indígenas y se tiende a desconocer
el carácter declarativo de las resoluciones de inscripción, ya que al
introducir a aquellas dentro de la categoría de personas de derecho privado se
las equipara a las otras personas jurídicas que constituye el Estado. Nuestras
normas y sistemas de justicia, nuestros criterios de convivencia o de
administración de nuestra economía, educación y salud, queda reducido y
controlado en una “personería jurídica de derecho privado”, cuando el marco
legal superior indica que debemos avanzar hacia una Personalidad Jurídica de
Derecho Publico no estatal. Esto último implica que el Estado y sus organismos
de control no pueden intervenir nuestra vida interna y procesos organizativos,
que es la práctica común hasta hoy. Las direcciones de personerías jurídicas
son hoy verdaderos órganos de intervención y de control sobre nuestras vidas
autónomas.
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